El art. 891 c.C. Regula un supuesto de herencia sin heredero. No estamos ante una norma insolita ya que cuenta con claros precedentes legales y con numerosos paralelos comparados. Tampoco es una norma aislada y contradictoria con nuestro sistema sucesorio, por el contrario es exponente de una de las tendencias institucionales de las que participa nuestro sistema: su caracterizacion como sistema predominantemente patrimonial. En definitiva, en nuestro sistema, la herencia puede ser deferida sin la intervencion del heredero; esta no es necesaria, ni para cumplir las funciones de caracter personal que se encomienden al heredero, ni para asegurar la presencia de un responsable personal por las deudas hereditarias; de un administrador-liquidador, de un ejecutor de ultimas voluntades.
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